Cómo diferenciar los poderes generales de los especiales

Cómo diferenciar los poderes generales de los especiales

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En el día a día de nuestras empresas hay unas herramientas sin las que resultaría difícil manejarnos para llegar a todo lo que nos vemos obligados a llegar. Nos referimos a los poderes, bien generales, bien especiales. En ausencia de los mismos nos veríamos obligados a gozar del don de la ubicuidad, algo imposible. No dejan de ser la plasmación básica de un principio empresarial, y es que el que no delega perece.

Por concretar vamos a centrarnos en los poderes , en los poderes notariales tal cual, dejando de lado la figura de los administradores de la empresa cuando esta es una sociedad, o de los representantes judiciales cuando la empresa está intervenida, o de los apoderamientos específicos ante determinadas instancias (la Agencia Tributaria, los apoderamientos apud actaante los tribunales)

¿Qué es un apoderado? concepto y marco legal

El marco legal de los poderes lo encontramos en primera instancia en el Código Civil, en los artículos 1.709 y siguientes. Si nos vamos al primero de los mismos.

Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra

Es decir, el apoderado es aquella persona obligado (y facultada) a hacer algo por cuenta de otra. Si nos centramos en la esfera empresarial, la regulación específica de los apoderamientos la encontramos en los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio.

Pues bien, tal y como se define en el Consejo General del Notariado el poder es el documento público autorizado por un notario que permite a una persona o empresa designar a otra como su representante en determinados actos jurídicos y materiales. Ahora bien, cabe hablar de dos tipos de poderes, los generales y los especiales.

¿Qué es un poder general?

El poder general vendría a ser aquel tipo de poder que permite a una persona realizar cualquier tipo de acto jurídico en nombre de otra, salvo una serie de actos de imposible delegación (pensemos por ejemplo en los supuestos de rendición de cuentas ante la Junta General de Accionistas de una Sociedad).

Se trata por tanto de un poder amplio, muy amplio que permitiría al apoderado realizar cualquier acción en representación de la empresa, lo que en algunos casos puede conllevar a algún tipo de confusión con, por ejemplo, la figura del consejero delegado.

En los poderes generales, a pesar de su nombre, hasta ahora se expresaban las facultades concretas que se le encomendaban al apoderado, en una suerte de amplísimo catalogo de facultades, siguiendo todas las notarios un modelo similar de poder general.

Concretamente había que mencionar de modo expreso, según el art. 1.713 del Código Civil las facultades para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio (transmisión o afectación de la propiedad).

Sin embargo, nos encontramos con que hay sentencias recientes que es posible que acaben con los poderes generales tal y como los entendemos. La STS de 6 de noviembre de 2013 exige una designación concreta del objeto para el cual se confiere, pues no basta una referencia general al tipo de actos para el cual se confiere.

Dicho de otro modo, no bastaría con que un poder general se confiera la facultad de, por ejemplo, hipotecar, siendo necesario además concretar que bien inmueble concreto se pude hipotecar, todo ello en aras de la seguridad jurídica y de la protección del poderdante, pero que de admitirse generalizadamente tal interpretación supondría el fin de los poderes generales.

¿Qué es un poder especial?

Podemos definir un poder especial como áquel que se refiere a un bien jurídico concreto sobre el que se va a realizar un acto, o que detalla unas acciones concretas que se pueden materializar. Por ejemplo, un poder específico para la venta de un inmueble, o para llevar a cabo contratos laborales, etc...

La ventaja frente a los poderes generales es que acotamos muchísimo las facultades del apoderado, asegurando nuestra posición como empresa, pero en ocasiones esto le pude constreñir, especialmente si el poder no esta bien redactado.

Pensemos por ejemplo en que puede estar facultado para vender pero eso no significa estar facultado para cobrar, o para abrir una cuenta a a tal fin, condicionando el buen fin de la operación.

Por otro lado, en el ámbito mercantil, empresarial, el art. 286 del Código de Comercio establece una presunción frente a terceros:

Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.

Como vemos, tampoco el uso de poderes especiales nos protege totalmente.